Por Ángel P. Veras
El 18 de mayo de 2023, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia núm. TC/0267/23, con motivo de una acción directa de inconstitucionalidad incoada a raíz de la muerte de la esposa del accionante, quien falleció sin dejar descendientes. La mencionada decisión marca un antes y un después en lo atinente al derecho sucesoral dominicano.
El señor Gabriel Santos, quien tuvo la osadía de instrumentar dicha acción, solicitó a la alta corte que procediera a anular y declarar inconstitucional el artículo 767 del Código Civil dominicano, el cual establecía lo siguiente: ´´Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva´´.
Partiendo de la premisa de que dicho texto legal contravenía la Constitución, específicamente sus artículos 38 y 55, le solicitó al tribunal que, en lo adelante, la situación dada con motivo del fallecimiento de uno de los esposos sin que este deje descendientes se resolviera de la siguiente manera: ´´Si el difunto no deja hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva´´.
El Tribunal Constitucional, interpretando de una manera acorde con estos tiempos y con el derecho comparado de la región, procedió a establecer que, además del dolor que pudiese infligirle al esposo sobreviviente la muerte de su pareja, el orden sucesoral imperante, tal como estaba configurado, dejaba al cónyuge en una situación de vulnerabilidad e inestabilidad económica que iba en contra de los mencionados artículos de la Constitución.
En el dispositivo de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional estableció, entre otras cosas: 1) declaró la inconstitucionalidad del artículo 767 del Código Civil dominicano; y 2) difirió los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, exhortando al Congreso Nacional a que, en un plazo de dos años contado a partir de la notificación de dicha sentencia, procediera a la creación y posterior aprobación de una ley que reconfigure prácticamente por completo el orden sucesoral dominicano, incorporando como heredero regular al cónyuge y/o pareja consensual sobreviviente. Estableció también que, al vencimiento del plazo indicado, el artículo 767 del Código Civil devendría nulo, con efecto erga omnes, por tratarse de una acción directa de inconstitucionalidad.
El plazo de dos años dado por el Tribunal Constitucional al Congreso Nacional está ventajosamente vencido, y con ello se produjo la anulación del artículo 767 del referido Código. Y aquí viene el problema: por la inacción de los legisladores con relación a este tema, se ha producido una especie de vacío o de confusión en los tribunales del país.
Estos, por aplicación del artículo 4 del Código Civil dominicano, están obligados a administrar justicia no obstante exista silencio, oscuridad o insuficiencia en la ley, de modo que los tribunales de primer grado vienen aplicando su propio criterio a la hora de decidir casos con las características mencionadas.
Así, por ejemplo, la Séptima Sala para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 532-2025-SSEN-03024, declaró al esposo sobreviviente heredero regular en concurrencia con los hermanos de la fallecida.
Por otro lado, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó la sentencia núm. 540-2026-SSEN-00102, a raíz de un proceso de homologación de determinación de herederos, mediante la cual declaró a la esposa superviviente sucesora regular de su esposo fallecido y le otorgó el cien por ciento de la masa a partir. Este tribunal dejó entrever que hizo suyas por completo las consideraciones vertidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0267/23.
En efecto, dicha alta corte, haciendo uso del derecho comparado, trae a colación en su sentencia los ordenamientos de Perú (art. 816), España (arts. 807 y 944), Francia (arts. 732 y 734), Colombia (arts. 1040 y 1046-1047) y Chile (arts. 988-989), naciones en las cuales, de una u otra manera, se tiene instaurado al cónyuge supérstite o pareja consensual como persona llamada a suceder regularmente al de cujus, en muchos de estos casos concurriendo con los descendientes y excluyendo a los demás parientes del fallecido.
Muchos de los tribunales dominicanos han rechazado solicitudes de homologación de determinación de herederos incoadas por cónyuges sobrevivientes, bajo el alegato de que no se cumplió con lo establecido en los artículos 769, 770 y 771 del Código Civil dominicano, ordenando la fijación de sellos, la colocación de edictos y la elaboración de inventario como medidas previas para la reclamación de la sucesión por el heredero irregular, condición que era la del cónyuge superviviente antes de la anulación del artículo 767 ya comentado.
Con ello inobservan lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la decisión objeto del presente análisis, toda vez que, al exigir el cumplimiento de lo estipulado en dichos artículos, los tribunales de primer grado se hacen la vista gorda ante el carácter erga omnes de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional al conocer acciones directas de inconstitucionalidad, como la que dio lugar a la reformulación de gran parte del derecho sucesoral dominicano.
Como podemos observar, los tribunales dominicanos, cuando conocen actualmente un proceso de sucesión que involucre a un cónyuge supérstite que reclame derechos en ella —además de los que le corresponden como copropietario—, no tienen un camino homogéneo al decidirlos, lo que provoca incertidumbre, ya que el usuario judicial, en este caso el esposo sobreviviente, accede a la justicia sin saber qué le deparará.
Somos de la tesitura de que, en lo que el hacha va y viene, los tribunales de primer grado deberán abrirse camino con lo planteado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0267/23 y decidir los casos de este tipo haciendo uso, entre otras cosas, del derecho comparado, debiendo otorgarle preponderancia al cónyuge sobreviviente con respecto a los colaterales, excluyéndolos, y pudiendo concurrir con los descendientes, en el caso de que los haya, y con los ascendientes.
Con estos últimos, porque entendemos que, en un país como el nuestro, que tiene por costumbre que en muchas familias los padres ya entrados en edad dependan de sus hijos, sería perjudicial que con la muerte del hijo se deje desprotegido al padre. Se garantizaría así lo estipulado en la Ley núm. 352-98 sobre Protección de la Persona Envejeciente, pero sin olvidar que la Constitución dominicana le da un carácter especial a la familia nuclear formada por un hombre y una mujer que se unen para dar vida a un proyecto común, formando a su paso una masa de bienes que no es más que el fruto del esfuerzo de ambos.




